miércoles, 22 de octubre de 2008

El Ayuntamiento debe impedir que los sevillanos paguemos la Mezquita


El periódico gratuito ADN nos informa hoy de que el Ayuntamiento de Sevilla está estudiando indemnizar a los promotores de la Mezquita de Sevilla por no haber podido cumplir sus compromisos, ya que los tribunales anularon la cesión ilegal de suelo público, comparada por los jueces con una estafa urbanística.
El Ayuntamiento de Sevilla, por boca del concejal de Urbanismo, Alfonso Rodríguez Gómez de Celis, ha aceptado la posibilidad de estudiar una petición de indemnización. El presunto representante de dicha comunidad, Malik Ruiz, afirma que están considerando reclamar dicha indemnización.
Poco nos ha durado la alegría por la ejemplar sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que interpreta que no puede cederse suelo público a confesiones religiosas para destinarlo a templos de culto, como no puede ser de otro modo en un Estado laico.
La justicia reconoce así lo que debería ser habitual en un Estado democrático, la consideración de la práctica religiosa como una actividad privada, que no debe aceptar ni obtener ningún trato de discriminación (positiva o negativa) por parte de las administraciones. Esta reclamación es compartida por los sectores democráticos de todas las confesiones religiosas.
No entendemos la postura de nuestro Ayuntamiento, dispuesto a subvencionar generosamente a esta comunidad con nuestros impuestos. En estos tiempos de crisis, donde muchos trabajadores, muchas familias, muchos pequeños comerciantes están pasando apuros se debería ser aún más ciudadoso con el destino del dinero público. En nuestra opinión, el área de Urbanismo debería preocuparse más de facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes (los que no tienen padrino), por ejemplo, y respetar la independencia de las organizaciones religiosas.
Estamos de acuerdo en apoyar la labor social que desarrollan colectivos vinculados a organizaciones religiosas, pero no concebimos que se destinen fondos ni terrenos públicos para edificar templos.
Creemos que los creyentes pueden encontrar lugares que les ofrezcan las condiciones de tranquilidad necesarias para llevar a cabo sus ritos sin necesidad de privarnos al resto de los ciudadanos de nuestros equipamientos sociales o de los fondos para sostenerlos. Aunque eso les suponga un proyecto más modesto que el ambicioso edificio que pretendían construir en Los Bermejales.
Si realmente esa mezquita es necesaria, la comunidad islámica deberá conseguir los fondos para adquirir el suelo donde construirla, como cualquier hijo de vecino, y no pretender apropiarse de lo que es de todos.

3 comentarios:

  1. esta sentencia puede sentar jurisprudencia, por lo cual, podemos a partir de ahora paralizar la construcción en suelo público de Iglesias, da igual de cual, como la de el Poligono Norte, ¿No?

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  2. Sólo hay que mirarse el artículo 16.3 de la Constitución, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/02/1987, para no caer en una interpretación errónea del concepto jurídico de laicismo. Efectivamente, sí puede colaborarse con las distintas confesiones religiosas, sin el menor problema jurídico. Por otra parte, la sentencia del TSJ de Andalucia no crea jurisprudencia: sólo la crean las sentencias del Tribunal Supremo, en interpretacion de la ley, y, claro, la interpretación sobre la Constitución del Tribunal Constitucional.

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  3. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO





    SENTENCIA de 4-2-1987





    FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- Se aduce en esta segunda instancia con relación al Plan Especial de que se trata los motivos de nulidad que se expusieron ante la Sala Territorial. Las alegaciones que se hacen en apoyo de la pretensión de apelación no desvirtúan los fundamentos tenidos en cuenta por la sentencia apelada y no pueden por ello, ser acogidas, si se tiene en cuenta: 1.º), no puede decirse que con anterioridad a la aprobación del referido Plan Especial deba hallarse programada la actuación que implica. Conforme al artículo 171-2 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, las edificaciones, instalaciones o usos existentes en estos terrenos (los destinables, como el afectado por el Plan Especial en cuestión, a equipamientos) se respetarán «hasta tanto no se programe su actuación o se proceda a su expropiación». Constituyen estas últimas actividades cuestiones no afectantes a la legalidad intrínseca del Plan que se examina por pertenecer, como señala la sentencia recurrida, a la fase de ejecución; 2.º), tampoco puede afirmarse que una de las deficiencias del Plan Especial al que nos venimos refiriendo sea la falta del estudio económico-financiero. No puede perderse de vista que conforme al artículo 77.3 del Reglamento de Planeamiento, el contenido de la documentación de los Planes Especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines, y que la finalidad del Plan Especial impugnado es la concreción de un uso de equipamientos entre los admitidos por las Normas del Plan General Metropolitano de Barcelona. Dado lo que acaba de señalarse procede entender, tal como hace la sentencia recurrida, como suficiente el estudio económico-financiero que se analiza, con relación al cual hay que señalar que, aparte de la consignación presupuestaria que la parte apelante cuestiona, se prevé la posibilidad de hacer repercutir sobre los propietarios que resulten beneficiados por la actuación urbanística de que se trata los costes de la expropiación mediante la imposición de contribuciones especiales; 3.º), tampoco puede sostenerse que la formulación del Plan Especial cuestionado no haya tenido como motivación el hecho objetivo de desarrollar las precisiones sobre equipamientos, sino la finalidad de poder desalojar de la finca del apelante a uno de sus arrendatarios. En doctrina reiterada de este Tribunal con relación al de la desviación de poder, que dada la presunción «iuris tantum» de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la nueva alegación de la desviación de poder, ni simples conjeturas o sospechas -Sentencias de 1 de Julio de 1975, 13 de diciembre de 1978, 29 de Junio de 1984, entre otras-, sino que ha de probarse cumplidamente que la administración al dictar la disposición general o el acto administrativo impugnado lo hizo con una finalidad distinta del bien común e interés general. De la circunstancia de que en la memoria del Plan se diga que lo que motiva el hecho de acelerar el proceso de transformación de que se trata obedezca a determinado uso realizado de ciertas instalaciones de la finca en cuestión, así como el hecho de que no se expropien todas las fincas en el mismo momento, no puede deducirse que la Administración no fuese guiada en su actuar por la finalidad de desarrollar las previsiones del Plan General Metropolitano sobre equipamientos; 4.º), se sostiene también por el apelante que el Plan Especial combatido, al querer equipamientos de tipo religioso de titularidad pública incurre en inconstitucionalidad por resultar contradictorio con el artículo 16-3 de la Constitución, en cuanto garantiza la neutralidad y no intervención de los poderes públicos en materia religiosa. Esta alegación tampoco puede prosperar. Como se indica en la sentencia apelada, del dato de que ninguna confesión religiosa tenga carácter estatal no puede seguirse que la Administración, dado que el precepto referido señala que los poderes públicos «tendrán en cuenta» las creencias religiosas de la sociedad española, no puede ni debe atender las necesidades religiosas de la sociedad española, no puede ni debe atender las necesidades religiosas de los ciudadanos. Por otro lado, como señala igualmente la referida sentencia, no aparece que el acto administrativo impugnado establezca alguna discriminación por razones ideológicas; y 5.º) con relación a los demás motivos de nulidad que se alegan, ningún análisis crítico de la sentencia impugnada se hace en el escrito de alegaciones que se viene analizando, por lo que no procede entrar en su examen al entender esta Sala que la sentencia apelada rechaza con acierto los expresados motivos.

    SEGUNDO.- Por lo expuesto, y por las razones que se exponen en la resolución combatida en esta apelación, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación que se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

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